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    Ayahuasca: estatus legal internacional

    09.02.2019

    Estatus

    En los últimos años, el paradigma internacional de control de drogas se ha visto cada vez más cuestionado. Asimismo, hemos experimentado la apertura del debate acerca de si las políticas prohibicionistas y punitivas centradas en la represión, la estigmatización y criminalización resultan las más apropiadas para afrontar los retos relacionados con las sustancias psicoactivas.

    En muchas partes del mundo, alternativas legales y políticas están tratando las consecuencias no deseadas de la prohibición. Además, se están contemplando los modelos de liberalización y regulación, especialmente en relación al cannabis. Sin embargo, las familias de especies botánicas utilizadas por las sociedades indígenas y tradicionales desde tiempos inmemoriales, y más en concreto la ayahuasca, están sufriendo una creciente intolerancia y represión.

    Estatus legal de la ayahuasca

    La dimetiltriptamina (DMT), la mescalina, la psilocibina y otros componentes psicoactivos presentes en estas especies vegetales tradicionales se encuentran fiscalizados en virtud de la Convención de Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971. No obstante, de acuerdo con la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), ninguna planta o preparación vegetal que contiene estos ingredientes se encuentra bajo control internacional. De todas formas, en la práctica de los Estados esto puede, y de hecho ha sido, interpretado de diferentes maneras —a este respecto, véase la sección de Ayahuasca: legalidad país por país—. La Junta añade, no obstante, que los países pueden elegir fiscalizar la ayahuasca en su territorio nacional.

    Lo mismo sucede con los cactus que contienen mescalina, los hongos psilocibes, etc. Aunque sólo unos pocos países han prohibido explícitamente alguno de estos materiales, como es el caso de Francia, en muchos Estados existe un limbo legal. Desde los años noventa, y de forma más intensa desde 2010 —cuando, por primera vez, la ‘alarma social’ instigada por la JIFE apareció en su Informe Anual—, se han producido arrestos y procedimientos judiciales en muchas partes del mundo por actividades relacionadas con estas prácticas.

    Convención Única sobre Estupefacientes de 1961

    La Convención Única obliga a los Estados firmantes a someter a un conjunto de medidas de fiscalización a las plantas que son fuente de estupefacientes: la planta de cannabis, el arbusto de coca y la adormidera. Ninguna otra planta está sometida a medidas de control similares en los tratados internacionales en materia de drogas.

    Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971

    Ninguna planta está sujeta a controles mediante el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971. No obstante, este tratado sí que somete a fiscalización determinados principios activos con propiedades alucinógenas o estimulantes contenidos en algunas especies vegetales. Es el caso de la mescalina, contenida en el peyote y el cactus San Pedro, de la psilocibina y la psilocina, presentes en los hongos psilocibios, de la catinona, contenida en el khat, del THC contenido en el cannabis y de la DMT presente en la Phychotria viridis, entre otros.

    La mayoría de estas sustancias se encuentran en la Lista I de la Convención de 1971, que requiere medidas de control especialmente estrictas, y que incluye aquellas sustancias psicotrópicas consideradas una amenaza particularmente grave para la salud y con escaso o nulo valor terapéutico. La Lista I contiene a su vez sustancias de origen sintético como la LSD o la MDMA. Los Estados deben limitar la producción, distribución y consumo de estas sustancias a fines estrictamente médicos y científicos (Art. 7).

    Los usos tradicionales de las plantas que contienen estos ingredientes psicoactivos son tratados en esta Convención como excepciones, y limitados a ciertos grupos y territorios, que han de ser protegidos en tanto que manifestación cultural. Dichos usos tradicionales pasan a estar sometidos a una serie de condicionantes que los Estados signatarios deben cumplir.

    La Convención de 1971 permite el uso tradicional de sustancias fiscalizadas en sus listas siempre y cuando éste sea realizado por grupos tradicionales geográficamente delimitados, en ceremonias o rituales, y previa formulación de una reserva. Todo uso al margen de estas condiciones no se considera permitido de acuerdo con este tratado. Los Estados que deseen proteger estos usos tradicionales habían de formular una reserva en el momento de su adhesión al Convenio en relación a las plantas que crezcan de forma silvestre en su territorio que contengan sustancias psicotrópicas y «que se hayan venido usando tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente determinados, en ceremonias mágico-religiosas» (Art. 32.4).

    Varios de los países formularon reservas para estos usos tradicionales en el momento de adherirse a la Convención, entre ellos México (para el uso tradicional de plantas que contienen ingredientes psicotrópicos contenidos en la Lista I, en general), Perú (para la ayahuasca y el San Pedro), Estados Unidos (para el peyote cultivado y utilizado por la Iglesia Nativa Americana) y Canadá (para el peyote). Se puede consultar el texto completo de estas reservas en la página de Naciones Unidas dedicada al Estado de la Convención de 1971.

    Convención contra el Tráfico Ilícito de 1988

    Tal y como sucede en la Convención de 1971, tampoco la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 somete a fiscalización ninguna planta. Pero sí contiene ciertas disposiciones que afectan al estatus legal de las plantas que contienen sustancias psicotrópicas. Entre ellas, que los Estados miembros deberán adoptar medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respetando los derechos humanos fundamentales y teniendo en cuenta los usos tradicionales lícitos, respecto a los cuales exista evidencia histórica, y la protección del medio ambiente (Art. 14.2). De este modo, a los requisitos establecidos en el Convenio de 1971, se añade el requisito de documentar la «evidencia histórica» del uso tradicional de la planta en cuestión, para que no se vea afectada por la medida de evitar el cultivo ilícito.

    Categories: Noticias , Ayahuasca , ADF
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